Del Sen. Federico Döring Casar, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la quecontiene proyecto de decreto que reforma la Ley Federal del Derecho de Autor y adiciona uncapítulo y diversos artículos a la Ley de Propiedad Industrial.
Sen. FedericoDöring Casar
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY FEDERAL DELDERECHO DE AUTOR Y ADICIONA UN CAPÍTULO Y DIVERSOS ARTÍCULOS A LA LEY DEPROPIEDAD INDUSTRIAL.FEDERICO DÖRING CASAR,
Senador de la República, LXI Legislatura al Congreso de la Unión,miembro integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lodispuesto por los artículos: 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; así como por los artículos 8°fracción I, 164 numeral 1, 169 y 172 del Reglamento delSenado de la República someto a consideración de esta Soberanía, la SIGUIENTEINICIATIVACON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DEAUTOR Y ADICIONA UN CAPÍTULO Y DIVERSOS ARTÍCULOS A LA LEY DE PROPIEDADINDUSTRIAL,
en materia de protección a los Derechos de Autor y Derechos Conexos. Lo anterior,al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La cultura es un bien universal que se constituye y acrecienta con el flujo e intercambio constantede diversas manifestaciones artísticas, estilos, idiosincrasia y nacionalidades, que constituyen elacervo cultural de la humanidad.Diversos instrumentos jurídicos internacionales requieren a los Estados garantizar el derecho a lacultura y el derecho de autor, así como a brindar una adecuada protección de los intereses moralesy materiales que le correspondan por razón de sus producciones científicas, literarias y artísticas.La protección de los derechos de autor se encuentra reconocida en el artículo 28 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos:“Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores…para la producción de sus obras…”.
Enconsecuencia, es obligación del Estado modernizar y/o actualizar el marco jurídico vigente, con elfin de hacerlo eficiente en beneficio de múltiples sectores de la población y de acuerdo a laevolución sistemática ocasionada por la evolución en la tecnología. Asimismo, la Ley Federal del Derecho de Autor reconoce, en el artículo 1o., que tiene por objeto la salvaguarda y promoción delacervo cultural de la Nación, así como la protección de los derechos de los autores, de los artistasintérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos deradiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, susinterpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas y sus emisiones.Una importante parte de la cultura reside en las industrias culturales, protegidas por el derecho deautor, cuya relevancia reside en dos ámbitos: por un lado su aportación artística, cultural y social y,por otro, su aportación a la actividad económica.No obstante su importancia, ese derecho está siendo continuamente acechado por diversosproblemas; la más grave amenaza a la que se enfrentan hoy en día los titulares de los derechos depropiedad intelectual en todo el mundo es, sin lugar a dudas, la violación en contra de losderechos de propiedad intelectual, conocida c
omo “piratería”.
No olvidemos que las industrias creativas en México engloban actividades que van desdeartesanía tradicional, libros, pintura, música y artes escénicas, hasta los sectores con uso intensivode tecnología, como televisión, radio, Internet, animación digital, etc. contribuyendo
aproximadamente al 6% del PIB del país, además que de acuerdo al informe “
Creative Economy 2008
” publicado en el año 2009 por la Organización de las Naciones Unidas (ONU),
las industriascreativas de nuestro país, se ubican en el lugar número 5 de los 20 países de mayor exportaciónde bienes culturales a nivel mundial, siendo nuestro país el único de América LatinaLa aparición de nuevas tecnologías ha favorecido un mayor acceso a formas de comunicación y elintercambio de información entre sociedades distintas. Dicho intercambio ha favorecido la difusiónde obras artísticas mexicanas tales como trabajos literarios, música, fotografía, cinematografía ydibujos técnicos, tanto dentro de México como hacia el mundo, lo que ha beneficiado elconocimiento y el interés hacia nuestra cultura.Sin embargo, justamente esas nuevas tecnologías han puesto al alcance de toda la genteherramientas de bajo costo que permiten reproducir con calidad digital cualquier obra u otracreación intelectual y transmitirla en fracción de segundos a cientos de miles de personasentrelazadas por medio de líneas telefónicas y computadoras personales, sin contar con laautorización de los titulares de los derechos respectivos. De tal manera, las innovadorasherramientas han originado nuevas modalidades de infracción a los derechos de autor que ponenen riesgo la viabilidad y permanencia de industrias que durante años han contribuido alenriquecimiento cultural del país.En el caso específico las conexiones alámbricas o inalámbricas de redes de una computadora odispositivo que permite el acceso a una red, funcionaba originalmente como una relación usuario-servidor en la que a través de una conexión entre ambos se transmitía o intercambiaban datos.Con la evolución de la red y las tecnologías de la información, en la actualidad es posible que unusuario, desde su computadora personal, pueda actuar como servidor. Esto quiere decir que losusuarios pueden estar conectados entre sí o de
par a par
(P2P, por sus siglas en inglés
)
eintercambiar todo tipo de información entre ellos.Como consecuencia de ese intercambio de información, constante y masivo, entre los millones deusuarios de las redes, la protección de obras y producciones artísticas se ha visto vulnerada,específicamente en lo concerniente a música, vídeo, películas, series de televisión, libros eimágenes o fotografías, entre otros.Esa situación, que en nuestro país como en muchos otros del mundo se ha sumado a la pirateríafísica, ha mermado de manera muy grave la industria de la cultura en México, inhibiendo laproducción y actuando en detrimento de esa actividad que no sólo es importante en términoseconómicos, sino que además contribuye a la construcción de nuestra identidad cultural y artística.
Durante la última década, el número de personas con acceso a la red en el mundo aumentó en380%. En nuestro país, el 26% de la población, es decir casi 30 millones de mexicanos, tienenacceso a la red, lo que coloca a México como el segundo país de Latinoamérica -solamente pordebajo de Brasil-, con mayor número de usuarios.Asimismo, un estudio de mercado realizado por la empresa IPSOS Media CT a finales de 2010,arrojó como resultado que en el país existen más de 26 millones de
internautas
que usan redesP2P y
cyberlockers
; estos últimos son los servicios de almacenamiento digital que permiten a losusuarios cargar y almacenar todo tipo de archivos, incluido el material con derechos de autor.A través de dichas herramientas se descargan al año sin autorización de los respectivos titularesde derechos de autor y derechos conexos, más de 5,788 millones de canciones, 648 millones devideos musicales, 96 millones de películas, 28 millones de series de tv, 88 millones de e-books y1,702 millones de imágenes, entre otros contenidos protegidos, de acuerdo al mismo estudio.Ahora bien, como consecuencia de la puesta a disposición llevada a cabo sin autorización de susrespectivos titulares, se encontraron en el entorno digital 7,539 millones de canciones, 465 millonesde videos musicales, 47 millones de películas, 24 millones de series de tv, 107 millones de e-booksy 1,074 millones de imágenes, lo que claramente afecta la normal explotación de éstas obras, yaque han sido compartidas entre particulares, afectando gravemente a las industrias creativas ennuestro país.El vacío legal existente en México, en lo que refiere al entorno digital, ha causado repercusiones enlos derechos de diferentes sectores de la sociedad mexicana, siendo la afectación más evidente laviolación de derechos de autor y derechos conexos.De un total de 30 millones de usuarios de la red, 26 millones descargan ilegalmente contenidosprotegidos por los derechos de autor de manera frecuente. Se hace evidente así, la falta de unmarco jurídico que permita que las ventajas de las innovaciones tecnológicas no signifiquenpérdidas de empleos, productividad, ni la violación de los derechos elementales de quienesconsagran su vida a la creación artística y cultural en todos sus ámbitos.Por ejemplificar de manera sencilla esta situación, si encontramos que se comparten más de sietemil millones de canciones mediante a la puesta a disposición, y a esa cantidad le hacemos unadivisión de 10 canciones por fonograma, tenemos entonces que existen 700 millones defonogramas disponibles para descargar sin que exista un ánimo de lucro, pero esto ocasionaindudablemente una afectación a la normal explotación de la obra y una competencia imposible de
vencer para los titulares de derechos.La industria fonográfica en este caso,
no puede competir contra particulares que comparten susproducciones a un precio cero, es imposible lograr un crecimiento económico ante un competidorque regala el producto de los titulares, gracias a las facilidades y bondades de la tecnología aún ycuando la industria tiene en la actualidad modelos de negocios que equivalen a más de 15 sitios deinternet en México que cuentan con las licencias respectivas de los titulares de derechos. Todoesto sin tomar en cuenta la afectación que dichas conductas le ocasionan al erario ya que se dejade percibir una cantidad considerable por concepto de los impuestos que se ocasionarían si todoese intercambio se realizará por los canales o conductos autorizados de explotación.Debe observarse con preocupación que el crecimiento del número de usuarios en nuestro paísestá íntimamente relacionado con el aumento de archivos descargados sin la autorización de lostitulares en la red, lo que provoca importantes perjuicios en contra de los titulares de derechos deautor y derechos conexos con irreparables consecuencias para la industria cultural ya que,además, los daños se van incrementando año con año de manera exponencial.Es importante subrayar que los daños causados por la puesta a disposición de contenidosprotegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor no sólo afectan bienes jurídicos personales.
pues la afectación no se limita al titular de los derechos de autor y conexos, sino que daña a laeconomía del país en general. En tal sentido, las violaciones a su normativa en muchas ocasionesson de naturaleza mixta, pues no sólo afectan derechos económicos sino también de índole moral.La falta de protección y de mecanismos ágiles para hacer cumplir la ley, contribuye a generar undesanimo en la creación y en la inversión de nuevas obras.La descarga, el intercambio de archivos y la puesta a disposición de contenidos en el entornodigital sin contar con la autorización de los titulares de los derechos respectivos han proliferado demanera impune ante la falta de regulación para la protección en medios digitales de los derechosde autor y conexos. La carencia de un marco jurídico adecuado y de mecanismos de impartición de justicia eficientes ha contribuido a limitar el crecimiento del mercado digital de música, películas ylibros, impidiendo la generación de alicientes a la creación artística, además de reducir el númerode fuentes de empleo formal en la industria de la cultura.El problema de la puesta a disposición de contenidos, sin autorización y las descargas ilegales noes exclusivo de México; por el contrario, se presenta a nivel global, lo que ya ha llevado a variospaíses a instrumentar políticas públicas para enfrentarlo, incluyendo la adopción de leyes másestrictas. Entre los países que han tomado medidas relevantes destacan entre otros: Corea delSur, Francia, España, Gran Bretaña, Nueva Zelanda, Dinamarca, Irlanda, Colombia, Chile yTaiwán.Por ello, la presente iniciativa intenta inhibir las conductas de puesta a disposición de obrasprotegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, mismas que por su cantidad y volumen, aúnsin contar con un ánimo de lucro directo o indirecto, o una ganancia a escala comercial, afectan lanormal explotación de la obra en el entorno digital.Esta iniciativa tiene el objetivo de disuadir estas conductas, respetando plenamente los derechosfundamentales, los derechos de privacidad de los usuarios en el entorno digital, la libertad deexpresión y protegiendo los derechos de los titulares, artistas intérpretes o ejecutantes,productores de fonogramas, videogramas y organismos de radiodifusión.En México, para atender el problema de la piratería física ya se han aprobado en esta mismatribuna, reformas al marco jurídico para dotar mayores facultades a la autoridad de procuración de justicia; no obstante, en el ámbito de la piratería digital, debido al avance tecnológico,no se hanhecho acciones reales para combatirla.Ante ello, es necesario tomar en cuenta que las Leyes deben ser actualizadas en la medida en que
las realidades sociales, siempre cambiantes, así lo reclamen, para que en esas Leyes se puedansalvaguardar efectivamente los intereses de la colectividad. No hay duda que uno de esosintereses es la preservación de la Cultura Mexicana, la cual se ve seriamente amenazada por la
llamada “piratería” en la red.
La Ley Federal del Derecho de Autor es el ordenamiento jurídico que tutela los derechos queasisten a los autores, a los artistas, intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas yde videogramas y a los organismos de radiodifusión, entre otros sujetos protegidos.Ante el grave daño que causa la descarga de obras mediante el intercambio de archivos P2P,almacenamiento y reproducción de obras no autorizadas, es procedente incorporar a laslimitaciones previstas en la Ley Federal del Derecho de Autor, aquellas disposiciones que protejanla explotación normal de la obra y no causar un perjuicio a los titulares de derechos de autor yderechos conexos.Corresponde al Estado proteger los derechos de autor y conexos, así como prevenir y sancionar eldaño que se genere a éstos, ya que se trata de privilegios exclusivos que tienen conferidos através de nuestra Constitución, en la propia Ley Federal del Derecho de Autor y en diversosinstrumentos internacionales ratificados por México.
Es importante agregar que, en materia de derechos de autor, México forma parte de diversosinstrumentos internacionales, entre ellos los tratados de la Organización Mundial de la PropiedadIntelectual (OMPI), relativo a Derechos de Autor y sobre Interpretación, Ejecución y Fonogramas,así como del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, los cuales contienen disposicioneslegales encaminadas a exigir a los estados miembro que establezcan normas jurídicas quepermitan un combate eficaz y ágil en contra de los ilícitos en materia de la propiedad intelectual. Lasuscripción de dichos instrumentos internacionales imponen a nuestro país el compromiso deadoptar, dentro de la legislación interna, medidas para hacer efectiva la protección de los derechosde autor, considerando dentro de éstas la existencia de procedimientos prontos y expeditos paracumplir con esos objetivos.Asimismo existen diversos instrumentos signados por México y ratificados por el Senado de laRepública, relevantes para el tema que nos ocupa, destacan entre otros, el Convenio de Bernapara la protección de las obras literarias y artísticas el cual señala que los autores de obrasliterarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras porcualquier procedimiento y bajo cualquier forma y que las legislaciones nacionales tienen la facultadde permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esareproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a losintereses legítimos del autor.Asimismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 27 que todapersona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondanpor razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce elderecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales quele correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora yestablece que entre las medidas que los Estados Partes deberán adoptar para asegurar el plenoejercicio de ese derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusiónde la ciencia y de la cultura.El Tratado entre México y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, así como el Tratado delLibre Comercio de América del Norte y aquellos que México ha firmado con Colombia, Chile, CostaRica, Guatemala, Honduras, Salvador, Venezuela, entre otros, reflejan la absoluta voluntad denuestro país de permitir el goce pleno de los derechos de los titulares de derechos de autor yderechos conexos y autorizar limitaciones sólo cuando no afecten la explotación normal de lasobras ni ocasionen un perjuicio a los intereses de los titulares.En ese tenor, no sólo es conveniente sino que además constituye una obligación internacional deMéxico el adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de autor y conexos entodas las situaciones.Es también importante resaltar que la presente iniciativa se enmarca en el reconocimiento de quehoy en día la red se ha convertido en el principal medio de intercambio de información ycomunicación, por lo que es tarea del Estado garantizar el acceso a esta herramienta en uncontexto en el cual se garantice y proteja el pleno disfrute del derecho a la intimidad y la privacidadpersonal.El Estado también garantizará, en todo momento, el acceso a Internet libre y sin obstáculos deningún tipo, evitando prácticas prohibitivas, como restricciones o censura, protegiendo derechosfundamentales de los usuarios de servicios de Internet como acceso para todos, libertad de
información y asociación, acceso al conocimiento e intercambio de aprendizaje y creación.La intervención de la autoridad sólo tendrá lugar bajo las condiciones previstas por esta Ley en loscasos en que exista alguna violación del derecho de autor y conexos, evitando de esta manera la
ilegalidad y garantizando el derecho de acceso de los usuarios de Internet sin violar otros
derechos.Para tales efectos se propone, en primer lugar, reformar los artículos 27, fracciones I y IV; 131,fracción I; añadir un artículo 151 bis; modificar el artículo 231, fracciones III y X; y la adición de losartículos 232 bis y bis 1 de la Ley Federal del Derecho de Autor.En el artículo 27 fracción I se plantea, sobre los titulares de los derechos patrimoniales, que estostengan la posibilidad de autorizar o prohibir la reproducción, publicación, edición o fijación materialde una obra en copias o ejemplares, efectuadas en medios digitales. Subrayamos la importanciade utilizar la palabra digital y no internet ya que no existe una definición estandarizada, además deque limitaría a esa red de telecomunicaciones la aplicación de estas disposiciones. En contraste, elentorno digital es un término ampliamente utilizado en tratados internacionales de los que Méxicoforma parte en materia de Derechos de Autor, siendo distinto el entorno digital que el medioelectrónico. En el mismo artículo en su fracción IV, se pretende enfatizar que los titulares de losderechos patrimoniales tengan la posibilidad de autorizar o prohibir la distribución de la obra,incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad sin importar los soportesmateriales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación y se haincluido la puesta a disposición del público; tanto para evitar erróneas interpretaciones jurisdiccionales que violenten el pleno ejercicio del derecho patrimonial, para ir acorde a loscompromisos establecidos por nuestro país al establecer en nuestra legislación ciertos conceptosestablecidos por los Tratados Internacionales Administrados por la OMPI como lo son el Tratadode la OMPI sobre Derecho de Autor y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución deFonogramas.De igual forma, con la finalidad de que se haga una correcta interpretación de la Ley, se propone lareforma del artículo 131 fracción I para que los productores de fonogramas tengan el derecho deautorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así comola explotación directa o indirecta y la puesta a disposición de los mismos. Con esta adecuaciónigualmente se complementa al añadir este concepto establecido por los Tratados InternacionalesAdministrados por la OMPI como lo son el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor y el Tratadode la OMPI sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas.La adición del artículo 151 bis tiene como objetivo establecer que la puesta a disposición, debido asu naturaleza en el entorno digital, puede afectar la normal explotación de la obra, y por ende, losderechos de sus respectivos titulares, aún y cuando no se persiga un lucro directoAsimismo, se propone la reforma del artículo 231 en sus fracciones III y X, la cual consideraría queponer a disposición copias de obras, fonogramas, videogramas o libros protegidos por losderechos de autor o por los derechos conexos, por cualquier medio y en cualquier soporte material,sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de la Ley Federal del Derecho deAutor, constituiría una infracción en materia de comercio. Es por ello que la fracción X debeincorporarse que las infracciones se hacen de conformidad con las obras protegidas por la LeyFederal del Derecho de Autor.La creación de los artículos 232 bis y 232 bis 1 tienen la finalidad, el primero, de conceptualizarque se entiende por infracción en contra de la explotación normal de la obra mediante la puesta adisposición, y el segundo, establecer la sanción administrativa aplicable por esta conducta.En segundo lugar, se propone la adición de los artículos 202 bis, 202 bis 1, 202 bis 2, 202 bis 3,202 bis 4, 202 bis 5 y 202 bis 6 de la Ley de Propiedad Industrial, para crear un procedimiento denotificaciones en internet respecto de las infracciones en contra de la explotación normal de la
obra. Así, se faculta al IMPI para notificar a los usuarios de internet que cometan una infracción encontra de la explotación normal de la obra de conformidad con lo previsto en esta Ley. Del mismomodo, se faculta al Instituto para poder iniciar el procedimiento de oficio o a petición de parte, y seabre la posibilidad de que cualquier persona pueda manifestar, de forma escrita ante el Instituto, laexistencia de causales para iniciar el procedimiento de notificaciones de oficio; de considerarlo
procedente, el Instituto podrá utilizar dicha información como elementos para determinar el iniciodel procedimiento.La solicitud de declaración administrativa que se interponga deberá contener los siguientesrequisitos:I.- Nombre del solicitante y, en su caso, de su representante.II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones.III.- Información que identifique la dirección IP del presunto infractor.IV.- El objeto de la solicitud, incluyendo la descripción precisa de las obras literarias o artísticas,producciones, interpretaciones o ejecuciones, ediciones, fonogramas o videogramas posiblementeinfringidas, incluyendo su ubicación en las redes o servicios del proveedor.V.- Información del Proveedor de servicio de Internet en el cual se presume se ha cometido lainfracción.VI.- La descripción de los hechos.VII.- Los fundamentos de derecho.Para el procedimiento de notificaciones respecto de las infracciones en contra de la explotaciónnormal de la obra, el titular del derecho afectado, directamente, a través de su apoderado legal oen su caso la sociedad de gestión colectiva que lo represente, podrá solicitar al Instituto Mexicanode la Propiedad industrial que notifique al proveedor de servicios de valor agregado una infracción.El proveedor de servicios a su vez proporcionará, dentro de un plazo de tres días, la informaciónde identificación de la dirección IP que presuntamente ha cometido la conducta infractora.Una vez recibida la información del proveedor de servicio de internet, el Instituto notificará porcualquier medio al usuario titular de la cuenta correspondiente de la posible infracción. El usuariotitular de la cuenta de servicio de valor agregado tendrá un plazo de 3 días para manifestar lo quea su derecho convenga respecto de la solicitud planteada en su contra. Transcurrido el plazootorgado para que el usuario manifieste lo que a su derecho convenga, el Instituto resolverá deacuerdo a lo dispuesto por esta Ley.Este sistema de notificaciones se contempla tomando en cuenta la naturaleza del entorno digital ypor la naturaleza de las infracciones cometidas, es importante llevar a cabo un procedimientoexpedito que permita disuadir e inhibir la puesta a disposición de contenidos protegidos por elDerecho de Autor en el entorno digital.En tercer lugar, se propone la adición de las fracciones IV y V al artículo 2 del Reglamento a la Leyde la Propiedad Industrial, para establecer los conceptos de Proveedor de Servicios de Internet yDirección IP, términos que se utilizan en la propuesta de reforma en cuestión y que son necesarios
para una correcta interpretación e identificación de dichos conceptos. Cabe destacar que losmismos se han tomado del Glosario utilizado por la Asociación Mexicana de Internet.En cuarto lugar, se modifica la fracción II del artículo 14 del Reglamento Interior del InstitutoMexicano de la Propiedad Industrial y se adiciona la fracción XXII del mismo artículo para otorgarlefacultades a dicha autoridad administrativa para que sea competente en el procedimientoplanteado y para que tenga facultades específicas para requerir información a los proveedores deservicios de internet o de valor agregado con la finalidad de recabar la información necesaria pararealizar las notificaciones procedentes.
En virtud de lo anterior, es necesario establecer reglas claras para dar certeza jurídica tanto a losautores, como a los titulares de derechos conexos, como a la industria en general, así como aquienes acceden a sus contenidos. De no hacerlo, las nuevas tecnologías pueden devastar elespíritu creador de quienes se entregan a estas expresiones. Y que sin duda alguna son un motivode orgullo nacional que representan la identidad de nuestro pueblo a nivel internacional y sinfronteras gracias a la tecnología vigente.Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara deSenadores del Congreso de la Unión, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
PRIMERO.
Se reforman los artículos 27, fracciones I y IV; 131, fracción I; añadir un artículo 151bis; modificar el artículo 231, fracciones III y X; y la adición de un Capítulo III y los artículos 232 bisy bis 1 de la Ley Federal del Derecho de Autor:
TITULO II
DEL DERECHO DE AUTOR
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
Artículo 27.-
Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:
I.
La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares,efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual,electrónico,
digital,
fotográfico u otro similar.
II.
…
III.
…
IV.
La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad delos soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso oexplotación
y la puesta a disposición
. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, estederecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el casoexpresamente contemplado en el artículo 104 de esta Ley;
V a VII.
…
TITULO V
DE LOS DERECHOS CONEXOS
CAPÍTULO IV
DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
Artículo 131.-
Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:
I.
La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así como la explotación
directa o indirecta
y la puesta a disposición
de los mismos;
II a V.
…
TÍTULO VI
DE LAS LIMITACIONES DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
CAPÍTULO II
DE LA LIMITACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES
Artículo 151 bis.- Lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior no es aplicable cuando lautilización se realiza mediante la conexión alámbrica o inalámbrica de red de unacomputadora o dispositivo que permite el acceso a una red, y se pone a disposición deterceros por la misma vía, sin la autorización del artista intérprete o ejecutante, productorde fonogramas, de videogramas u organismos de radiodifusión.
TÍTULO XII
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO
Artículo 231.-
Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuandosean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:
I.
…
II.
…
III.
Producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar, comercializar
o poner adisposición
copias de obras, fonogramas, videogramas o libros protegidos por los derechos deautor o por los derechos conexos, por cualquier medio y en cualquier soporte material ,sin laautorización de los respectivos titulares en los términos de esta ley;
IV a IX.
…
X.
Las demás infracciones a las disposiciones de la Ley que impliquen conducta a escala comercialo industrial relacionada con
obras protegidas por esta Ley
.
CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES EN CONTRA DE LA EXPLOTACIÓN NORMAL DE LA OBRA.
Artículo 232 bis. Se entiende por infracciones cometidas en contra de la explotación normalde la obra aquellas conductas realizadas por personas físicas, que mediante la conexiónalámbrica o inalámbrica de red de una computadora o dispositivo que permite el acceso auna red, realizan por sí o a través de terceros, la puesta a disposición de copias de obras,fonogramas, videogramas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechosconexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta ley;
Artículo 232 bis 1.- Las infracciones cometidas en contra de la explotación normal de la obraprevista en la presente Ley serán sancionadas por el Instituto Mexicano de la PropiedadIndustrial con multa:
De treinta hasta veinte mil días de salario mínimo
SEGUNDO.
Se adicionan un Capítulo IV y los artículos 202 Bis, 202 Bis 1, 202 Bis 2, 202 Bis 3,202 Bis 4, 202 Bis 5 y 202 Bis 6 a la Ley de Propiedad Industrial:
TITULO SEXTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIONES RESPECTO DE LAS INFRACCIONES ENCONTRA DE LA EXPLOTACIÓN NORMAL DE LA OBRA.
Artículo 202 Bis.- El Instituto podrá notificar a toda persona que cometa una infracción encontra de la explotación normal de la obra, de conformidad a lo dispuesto por este capítuloy las formalidades que esta Ley prevé, siendo aplicable supletoriamente, en lo que no seoponga, el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 202 bis 1.- El Instituto podrá iniciar el procedimiento de oficio o a petición de parte.De igual manera, cualquier persona podrá manifestar por escrito al Instituto la existencia decausales para iniciar el procedimiento de notificaciones de oficio, en cuyo caso el Institutopodrá considerar dicha información como elementos para determinar el inicio delprocedimiento, de considerarlo procedente.
Artículo 202 bis 2.- La solicitud de declaración administrativa que se interponga deberácontener los siguientes requisitos:
I. Nombre del solicitante y, en su caso, de su representante;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Información que identifique la dirección IP del presunto infractor;
IV. El objeto de la solicitud, detallándolo en términos claros y precisos, incluyendola descripción precisa de las obras literarias o artísticas, producciones, interpretaciones oejecuciones, ediciones, fonogramas o videogramas posiblemente infringidas, incluyendosu ubicación en las redes o servicios del proveedor, y
V. Información del Proveedor de servicio de Internet que ofrece el servicio de valoragregado en el cual se presume se ha cometido la infracción.
VI. La descripción de los hechos, y
VII. Los fundamentos de derecho.
Artículo 202 Bis 3 En los casos del procedimiento de notificaciones respecto de lasinfracciones en contra de la explotación normal de la obra, el titular del derecho afectado,directamente, a través de apoderado legal o en su caso la sociedad de gestión colectiva quelo represente, podrá solicitar al Instituto Mexicano de la Propiedad industrial que notifique al
proveedor de servicios de valor agregado, quien a su vez proporcionará, dentro de un plazode tres días, la información de identificación de la dirección IP que presuntamente hacometido la conducta infractora.
Artículo 202 Bis 4. Una vez recibida la información del proveedor de servicio de internet, elInstituto notificará fehacientemente por cualquier medio al usuario titular de la cuentacorrespondiente, acerca de la posible infracción.
Artículo 202 Bis 5. El usuario titular de la cuenta de servicio de valor agregado tendrá unplazo de 3 días para manifestar lo que a su derecho convenga respecto de la solicitudplanteada en su contra.
Artículo 202 bis 6.- Transcurrido el plazo otorgado para que el usuario manifieste lo que a suderecho convenga el Instituto resolverá de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 207 bis 7.- El Instituto solicitará la cooperación de las instancias internacionalescorrespondientes que sean necesarias para llevar a cabo el procedimiento a que se refiereeste capítulo en caso de que se dé un elemento internacional en la constitución de lainfracción.
TERCERO.
Se adicionan las fracciones IV y V al artículo 2 del Reglamento a la Ley de laPropiedad Industrial
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2o.-
Además de las definiciones previstas en el artículo 3o. de la Ley de la PropiedadIndustrial, para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I.-
Gaceta: la Gaceta de la Propiedad Industrial a que se refiere el artículo 8o. de la Ley;
II.-
Ley: la Ley de la Propiedad Industrial, y
III.-
Secretaría: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
IV. Proveedor de servicio de Internet: Persona que ofrece un servicio de valor agregadoproporcionando acceso a Internet a terceros.
V.- Dirección IP.- Dirección que representa usualmente mediante notación decimal separadapor puntos la identificación de una computadora o dispositivo móvil de forma inequívoca.
CUARTO.
Se modifica la fracción II del artículo 14 del Reglamento Interior del Instituto Mexicanode la Propiedad Industrial y se adiciona la fracción XXII del mismo artículo.
CAPÍTULO III
DE LAS DIRECCIONES DIVISIONALES
ARTÍCULO 14.
Compete a la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual:
I.
II.
Realizar las investigaciones de infracciones administrativas en materia de propiedad industrialreguladas en la Ley y de infracciones administrativas en materia de comercio previstas en la LeyFederal del Derecho de Autor,
procedimiento de notificaciones respecto de lasinfracciones en contra de la explotación normal de la obra;
emplazar a los presuntosinfractores; substanciar los procedimientos respectivos; formular las resoluciones y emitir lasdeclaraciones administrativas correspondientes, conforme a lo dispuesto en la Ley y la Ley Federaldel Derecho de Autor, e imponer las sanciones administrativas que procedan conforme a dichasleyes;
III. …
IV a XXI
XXII.- Requerir información y datos a los proveedores de servicios de internet o prestadoresde servicio de valor agregado, con la finalidad de allegarse de todos aquellos medios deprueba que permitan determinar la identidad del posible infractor en contra de laexplotación normal de la obra.
TRANSITORIOS
Artículo Primero
. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en elDiario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.
El Ejecutivo Federal deberá modificar en lo conducente el Reglamento de laLey Federal del Derecho de Autor y el Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial en un plazoque no excederá los noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presenteDecreto.Senado de la República, 15 de diciembre de 2011.Atentamente,
SEN. FEDERICO DÖRING CASAR